Derechos de Padres, Madres y Apoderados en el Ámbito Educativo
En los establecimientos educacionales todavía es frecuente que la información y la participación se restrinjan al apoderado registrado en la matrícula, dejando fuera al padre o la madre que no tiene el cuidado personal. La Superintendencia de Educación fijó en 2016 el sentido y alcance de los derechos de padres, madres y apoderados: salvo resolución judicial, ninguno puede ser excluido. Este artículo revisa esos derechos, sus límites y las prácticas que permiten cumplirlos sin conflicto.
1. Qué establece el Oficio Ordinario N°0027
El Oficio Ordinario N°0027 de la Superintendencia de Educación, de enero de 2016, fija el sentido y alcance de las disposiciones legales que reconocen derechos a los padres, madres y apoderados en el ámbito educativo. Su aporte central es aclarar que todos los padres, cualquiera sea su situación civil o de cuidado personal, gozan de los mismos derechos de información, participación y asociación, y que la única limitación válida es una resolución judicial que los restrinja expresamente.
El oficio se apoya en el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos (Constitución Política, art. 19 N°10; DFL N°2 de 2009, Ley General de Educación, art. 4°), en el principio de corresponsabilidad parental del Código Civil (art. 224) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 5°, 9° y 18), que reconoce a ambos progenitores la responsabilidad primordial en la crianza.
2. Los derechos reconocidos
Derecho a ser informados
La Ley General de Educación (art. 10, letra b) reconoce a padres, madres y apoderados el derecho a ser informados por el sostenedor, los directivos y los docentes sobre el rendimiento académico, la convivencia escolar y el proceso educativo de sus hijos, así como sobre el funcionamiento del establecimiento. Esto incluye calificaciones, asistencia, anotaciones y el reglamento interno con sus modificaciones. La Ley N°21.809 reinforced esta última obligación: el reglamento interno debe entregarse al momento de la matrícula y sus modificaciones deben notificarse durante el año escolar.
Ejemplo. Un padre separado solicita por escrito las calificaciones de su hijo y el colegio responde que «solo se entregan al apoderado titular». La respuesta no se ajusta a la normativa: el derecho a la información corresponde a ambos progenitores, salvo resolución judicial que lo restrinja.
Derecho a ser escuchados, a participar y a asociarse
Los padres tienen derecho a ser escuchados y a participar en la vida escolar: asistir a reuniones de apoderados, solicitar entrevistas con docentes y directivos, participar en actividades escolares y extraescolares, y asociarse en el Centro de Padres y Apoderados, regulado por el Decreto N°565 de 1990 del Ministerio de Educación. Estos derechos pueden ejercerse directamente ante el establecimiento o a través del Centro de Padres.
Ejemplo. Una madre que no tiene el cuidado personal quiere asistir al acto de fin de año de su hija, y el colegio le exige una autorización del padre que tiene el cuidado. Sin una resolución judicial que lo disponga, el establecimiento no puede exigir esa autorización.
3. Padres sin cuidado personal
El aspecto más relevante del oficio es la protección expresa de los padres que no tienen el cuidado personal. El artículo 224 del Código Civil establece que el cuidado personal se rige por el principio de corresponsabilidad: ambos padres, vivan juntos o separados, participan de forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos. En consecuencia, el establecimiento no puede:
- Negar al padre o madre sin cuidado personal el acceso a los informes educativos;
- Excluirlo de reuniones de apoderados o de actividades escolares;
- Exigirle autorizaciones del otro progenitor que no estén dispuestas por la ley o por una resolución judicial.
El oficio recoge jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en el sentido de que ningún padre puede ser privado de su derecho ni eximido de su obligación de participar en el desarrollo de su hijo, salvo sentencia judicial fundada en el interés superior del niño.
4. Límites: reglamento interno y resoluciones judiciales
El establecimiento puede regular el ejercicio de estos derechos mediante procedimientos razonables: horarios de atención, formularios de solicitud de informes o canales oficiales de comunicación. Lo que no puede hacer es convertir esos procedimientos en obstáculos que impidan en la práctica acceder a la información o participar.
El único límite válido son las resoluciones judiciales que restrinjan expresamente el acceso a información o la participación de uno de los padres, como una medida cautelar de prohibición de acercamiento dictada por un tribunal de familia. En ese caso, el establecimiento debe cumplir la resolución en los términos que ella indica. Sin resolución judicial, el colegio no puede adoptar esa decisión por sí mismo, aunque uno de los progenitores lo solicite.
Criterio técnico. La normativa exige garantizar a ambos padres los derechos de información, participación y asociación, y permite regular su ejercicio mediante procedimientos razonables en el reglamento interno. La restricción solo procede con resolución judicial vigente: el establecimiento no califica la conveniencia de restringir, ni la solicitud de un progenitor sustituye una orden del tribunal. Como buena práctica, conviene solicitar al momento de la matrícula copia de las resoluciones judiciales vigentes que afecten el cuidado personal o la relación directa y regular, y actualizar ese registro cuando la familia informe cambios.
5. Derechos y deberes: una relación de corresponsabilidad
Los derechos de los apoderados tienen como contrapartida deberes expresos. La misma Ley General de Educación (art. 10, letra b) establece que los padres, madres y apoderados deben educar a sus hijos, informarse, apoyar su proceso educativo, cumplir los compromisos asumidos con el establecimiento, respetar su normativa interna y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa. La Ley N°21.809 reforzó el deber de buen trato de todos los integrantes de la comunidad.
Criterio técnico. Garantizar los derechos de ambos padres no obliga al establecimiento a intervenir en los conflictos entre ellos. El colegio debe informar y permitir la participación de ambos por igual; no le corresponde tomar partido, mediar en materias de cuidado personal ni decidir sobre el régimen de relación directa y regular, que son competencia de los tribunales de familia (Ley N°19.968). Cuando el conflicto entre progenitores afecta al estudiante, corresponde activar los protocolos del reglamento interno con foco en el interés superior del niño, niña o adolescente.
6. Tabla resumen
| Derecho | Fundamento normativo | Obligación del establecimiento | Qué no puede hacer |
|---|---|---|---|
| Derecho y deber preferente de educar | Constitución, art. 19 N°10; LGE, art. 4°; Código Civil, art. 224 | Reconocer a ambos padres como primeros responsables de la educación | Negar la participación de uno de los padres |
| Ser informado | LGE, art. 10 letra b); Ord. N°0027 | Entregar calificaciones, asistencia, anotaciones, reglamento interno y sus modificaciones | Restringir la información al apoderado registrado |
| Ser escuchado y participar | LGE, art. 10 letra b); Ord. N°0027 | Facilitar reuniones, entrevistas y actividades | Excluir a un padre por su situación civil o de cuidado |
| Asociarse | LGE, art. 10 letra b); Decreto N°565 de 1990 | Permitir la participación en el Centro de Padres y Apoderados | Impedir la afiliación o la postulación a cargos |
| Igualdad para padres sin cuidado personal | Código Civil, art. 224; Ord. N°0027 | Garantizar acceso a información y actividades en igualdad de condiciones | Exigir autorizaciones sin resolución judicial |
| Regulación interna | Ord. N°0027 | Establecer procedimientos razonables | Crear trabas que impidan el ejercicio efectivo de los derechos |
Sugerencias prácticas
Las siguientes recomendaciones son de gestión y prevención; constituyen buena práctica no vinculante y no requieren extender la jornada contratada.
- Para el equipo directivo: incorporar en la ficha de matrícula los datos de contacto de ambos padres, aunque solo uno sea el apoderado, y un campo para registrar resoluciones judiciales vigentes que restrinjan la relación con el estudiante.
- Para los profesores jefes: enviar las comunicaciones generales del curso —citaciones a reunión, informes de notas, salidas pedagógicas— a ambos padres registrados, por los canales oficiales del establecimiento.
- Para secretaría y dirección: definir por escrito un procedimiento breve para que cualquiera de los padres solicite informes educativos, con un plazo de respuesta, e informarlo a las familias al inicio del año escolar.
- Para el coordinador o coordinadora de convivencia: ante una solicitud de un progenitor para excluir al otro, pedir la resolución judicial que la respalde; si no existe, explicar por escrito que el establecimiento no puede restringir los derechos del otro progenitor.
Fuentes consultadas
| Fuente | Contenido utilizado |
|---|---|
| Superintendencia de Educación, Oficio Ordinario N°0027 de 2016, «Fija sentido y alcance de las disposiciones sobre derechos de padres, madres y apoderados en el ámbito de la educación» (supereduc.cl) | Derechos de información, participación y asociación; límite de las resoluciones judiciales |
| Superintendencia de Educación, «Padres, madres y apoderados: ¿cuáles son sus derechos y responsabilidades en el ámbito educativo?» (supereduc.cl) | Derechos y deberes; padres sin cuidado personal |
| Constitución Política de la República, art. 19 N°10 | Derecho y deber preferente de educar |
| DFL N°2 de 2009 (Ley General de Educación), arts. 4° y 10 letra b); BCN, Ley Fácil «Derechos y deberes de padres, madres y apoderados» | Derechos y deberes de los apoderados |
| Código Civil, art. 224 | Corresponsabilidad parental |
| Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 5°, 9° y 18 | Responsabilidad común de ambos padres |
| Ley N°21.809; Diario Constitucional, 9 de abril de 2026 | Entrega y notificación del reglamento interno; deber de buen trato |
| Decreto N°565 de 1990, Ministerio de Educación; Ley N°19.968 | Centros de Padres y Apoderados; competencia de los tribunales de familia |
