Es una situación habitual en la vida escolar: en una reunión de apoderados o en el grupo de WhatsApp del curso, uno o más apoderados mencionan por su nombre a un estudiante —que no es su hijo o hija— porque, según relatan, “molesta en clases” o “agrede a otros niños”. La pregunta que con frecuencia llega a los equipos de convivencia es doble: ¿pueden hacerlo? Y si el hecho relatado no es efectivo o se expone de forma dañina, ¿puede ese apoderado ser sancionado o denunciado?
El punto de partida: el derecho a la honra y a la imagen de un NNA identificado
La Constitución Política, en su artículo 19 N°4, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra. Tratándose de niños, niñas y adolescentes (NNA), la Ley N°21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia lo precisa en su artículo 34, que reconoce expresamente el derecho de todo NNA “a su honra, intimidad, propia imagen y reputación”.
A esto se suma que los reglamentos internos, en cumplimiento de las Circulares N°482 de 2018 (educación básica y media), N°860 de 2018 (educación parvularia) y N°586 de 2021 de la Superintendencia de Educación, exigen que las denuncias sobre hechos de convivencia escolar se canalicen por vías confidenciales y con reserva de identidad. Esa reserva existe precisamente porque la información sobre un procedimiento en curso —o sobre conductas atribuidas a un estudiante— no está destinada a circular entre terceros ajenos al proceso, por bienintencionada que sea la motivación de quien la comparte.
Criterio técnico. La ley no prohíbe que un apoderado manifieste al colegio su preocupación por una conducta que afecta a su hijo o hija; lo que genera riesgo legal es identificar por nombre a un estudiante ajeno y calificar su conducta ante un grupo de personas —una reunión de curso o un chat grupal— que no es la instancia llamada a investigar ni a resolver ese hecho. El canal que la normativa contempla para eso es el reglamento interno del colegio, no la deliberación entre apoderados.
La vía específica: el procedimiento de protección ante el Tribunal de Familia
Más allá de la eventual responsabilidad del apoderado, la pregunta de fondo que suele plantearse —¿constituye esto una vulneración de los derechos del niño o niña expuesto?— tiene en el ordenamiento chileno una vía jurisdiccional propia, distinta de la civil y de la penal: el procedimiento especial de protección de los Tribunales de Familia.
El artículo 8 N°7 de la Ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, entrega a estos tribunales competencia sobre “todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección”. El procedimiento aplicable está regulado en los artículos 68 a 80 bis de la misma ley.
Su artículo 70 establece además una legitimación activa muy amplia: pueden requerir la intervención judicial el propio niño, niña o adolescente, sus padres o quienes lo tengan bajo su cuidado, sus profesores, un profesional de la salud, el Servicio Nacional de Menores (hoy Mejor Niñez) o cualquier persona en su interés, y el requerimiento “no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección”.
Criterio técnico. Esta vía responde directamente a la intuición de que exponer por nombre a un niño o niña —atribuyéndole una conducta agresiva o disruptiva— ante un grupo de adultos que no tiene facultad alguna para investigar ni resolver esa situación configura, en sí misma, una afectación a su honra e intimidad que la ley habilita a llevar ante el Tribunal de Familia, sin necesidad de acreditar los elementos de un tipo penal ni asumir el estándar probatorio de un juicio civil. Es importante precisar su alcance: el tribunal de familia no “sanciona” al apoderado que expuso al niño —esa función corresponde a la vía civil o penal descrita más adelante—, sino que decreta las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración y proteger al niño o niña afectado (por ejemplo, ordenar el cese de la conducta o disponer acompañamiento profesional).
¿Puede además el apoderado ser sancionado o denunciado?
Si lo que se busca no es solo proteger al niño o niña, sino además establecer una responsabilidad y una consecuencia para el adulto que lo expuso, conviene distinguir tres planos adicionales, porque cada uno tiene una autoridad distinta y responde a lógicas diferentes.
Plano escolar. El colegio no ejerce potestad disciplinaria sobre los apoderados como la ejerce sobre los estudiantes: la relación con ellos se rige por el contrato de prestación de servicios educacionales y por los deberes que les impone el reglamento interno. Frente a una conducta como la descrita, el establecimiento puede recordar por escrito los canales de denuncia disponibles, dejar constancia de lo ocurrido y, en casos graves o reiterados, evaluar medidas contempladas en su propio reglamento (por ejemplo, condicionar el ejercicio de la representación del alumno por ese apoderado); no puede, en cambio, “sancionar” a un adulto ajeno a su relación laboral o contractual de la misma forma en que sanciona a un estudiante.
Plano civil. Si la exposición del estudiante causa un perjuicio —afectación a su honra, humillación, angustia— los padres o representantes legales del NNA afectado pueden demandar la indemnización de los perjuicios ocasionados, incluido el daño moral, conforme a las reglas generales de la responsabilidad extracontractual de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Esta acción se presenta ante un tribunal civil.
Plano penal. Si las expresiones utilizadas atribuyen al estudiante un delito determinado y falso, pueden configurar el delito de calumnia (artículo 412 del Código Penal); si constituyen expresiones proferidas en su deshonra, descrédito o menosprecio, pueden configurar injuria (artículo 416 del Código Penal). Ambos son delitos de acción penal privada conforme al artículo 55 del Código Procesal Penal, lo que tiene una consecuencia procesal importante: no se tramitan mediante una denuncia ante la Fiscalía —que no investiga estos delitos de oficio—, sino que el procedimiento solo puede iniciarse mediante querella presentada directamente ante el Juzgado de Garantía (artículo 400 del Código Procesal Penal), interpuesta por el propio afectado o, tratándose de un NNA, por su representante legal.
Criterio técnico. La pregunta “¿se puede denunciar en la Fiscalía?” tiene una respuesta técnica precisa, para injurias y calumnias: no procede una denuncia ante el Ministerio Público, porque no son delitos de acción pública. La vía correcta es la querella ante el tribunal de garantía competente. Distinto es el caso de que la conducta atribuida al estudiante —“agredir a otros”— escale a un hecho constitutivo de un delito de acción pública (por ejemplo, lesiones): ahí sí cualquier persona puede efectuar una denuncia ante Carabineros, la PDI o la Fiscalía, con independencia de la obligación de denuncia que recae sobre los funcionarios del establecimiento conforme a los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal cuando toman conocimiento de esos hechos en su calidad de tales.
Sugerencias prácticas
Más allá de las vías legales descritas, buena parte de estas situaciones se previene con una gestión temprana de la comunicación entre el colegio y los apoderados. Algunas recomendaciones de gestión, no vinculantes:
- Que los profesores jefes informen a los apoderados, al inicio del año escolar, cuáles son los canales oficiales para plantear inquietudes sobre la convivencia del curso (profesor jefe, coordinador de convivencia educativa, buzón o formulario de denuncias), de modo que el grupo de WhatsApp no se convierta en el canal por defecto para ese tipo de situaciones.
- Que el reglamento interno o un protocolo específico de uso de los canales digitales de apoderados establezca expresamente que no corresponde identificar por nombre a estudiantes ajenos ni relatar hechos de convivencia en curso en esos espacios.
- Que, ante el primer indicio de que una conversación grupal deriva hacia la exposición de un estudiante, el profesor jefe o el coordinador de convivencia intervenga oportunamente para redirigir la inquietud al canal formal, antes de que la situación escale.
- Que el equipo de convivencia mantenga un registro de estos recordatorios y de las derivaciones realizadas, de forma de acreditar —si fuese necesario— que el colegio actuó con la工程 (diligencia debida).
Referencias
- Constitución Política de la República, art. 19 N°4 (derecho a la honra y a la vida privada)
- Ley N°21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, art. 34
- Ley N°19.968 que crea los Tribunales de Familia, art. 8 N°7 (competencia) y arts. 68 a 80 bis (procedimiento de protección); art. 70 (legitimación activa)
- Código Procesal Penal, arts. 175 y 176 (deber de denuncia de funcionarios del establecimiento)
- Circulares N°482 de 2018 (básica y media), N°860 de 2018 (parvularia) y N°586 de 2021, Superintendencia de Educación (reserva de identidad en denuncias)
- Diario Constitucional (diarioconstitucional.cl)
