La Ley N°20.536 sobre Violencia Escolar, que incorporó los artículos 16 A y 16 B a la Ley General de Educación (LGE), distingue dos figuras que conviene no confundir cuando el medio es digital: el maltrato escolar, entendido como un acto aislado de agresión entre miembros de la comunidad educativa, y el acoso escolar o bullying, que exige hostigamiento reiterado y una situación de superioridad o indefensión de la víctima. Cuando cualquiera de estas conductas se ejecuta por redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier plataforma digital, se habla de maltrato o acoso escolar digital —el llamado ciberacoso—, y ambas figuras quedan cubiertas por los protocolos obligatorios exigidos a los establecimientos educacionales.
Qué dice la normativa vigente
El artículo 16 B de la LGE define el acoso escolar como “toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio”.
Sobre esa base, la Circular N°482 de 2018 de la Superintendencia de Educación (educación básica y media) y la Circular N°860 de 2018 (educación parvularia) exigen que todo reglamento interno cuente con protocolos de actuación diferenciados frente a violencia, maltrato escolar, acoso escolar y ciberacoso, con plazos, responsables y medidas de resguardo definidas; el protocolo específico de acoso escolar y ciberacoso está desarrollado en el Anexo N°6 de la Circular N°482, conforme lo ha constatado la propia jurisprudencia (Corte Suprema, rol N°36989-2025).
Desde el 1 de julio de 2026 rige, además, la Ley N°21.809 sobre Convivencia, Buen Trato y Bienestar de las Comunidades Educativas, que reemplaza al Encargado de Convivencia Escolar por un Coordinador o Coordinadora de Convivencia Educativa de dedicación exclusiva, exige un Plan de Gestión de la Convivencia con contenidos mínimos, y fija plazos máximos de investigación —hasta dos meses tratándose de estudiantes— y de aplicación de medidas disciplinarias. Los establecimientos deben adecuar sus reglamentos y planes a esta ley antes de fines de marzo de 2027.
Criterio técnico. la reiteración y el desequilibrio de poder son exigencias legales para calificar una conducta como acoso escolar propiamente tal; un hecho aislado de agresión digital —una publicación humillante única, por ejemplo— puede constituir maltrato escolar y activa igualmente la obligación de investigar. La Corte Suprema lo confirmó en enero de 2026 (rol N°42839-2025): el establecimiento está obligado a activar el protocolo correspondiente ante la denuncia, con independencia de su calificación final como maltrato o acoso.
¿El acoso escolar digital solo aplica dentro del colegio?
No. El propio artículo 16 B de la LGE señala expresamente que la conducta puede realizarse “fuera o dentro del establecimiento educacional”. La norma no limita el ciberacoso al recinto escolar ni al horario de clases: lo relevante es que las personas involucradas pertenezcan a la comunidad educativa y que el hecho afecte a un estudiante.
La jurisprudencia reciente confirma este criterio de forma consistente, aunque conviene distinguir el origen de la falta en cada caso. La Corte de Apelaciones de Antofagasta (rol N°229-2026, agosto de 2026) confirmó una multa de 51 UTM a un jardín infantil por hechos cuya responsabilidad fue exclusivamente de funcionarias del establecimiento, quienes difundieron, en un grupo de WhatsApp creado con celulares particulares, material audiovisual comprometedor de un menor y burlas hacia los párvulos, mientras la directora —integrante del mismo grupo— no intervino. No se trata de una conducta entre estudiantes, sino de una falta del propio personal del establecimiento; aun así, la Corte sostuvo que el sostenedor mantiene “un deber permanente de atención, cuidado y vigilancia” respecto de la comunidad educativa, con independencia de que el hecho se origine en un canal privado ajeno a la infraestructura del establecimiento. En un caso distinto, sí referido a conducta entre estudiantes, la Corte Suprema (rol N°36989-2025, 17-09-2025) confirmó la sanción a un liceo municipal que aplicó un protocolo genérico de convivencia en lugar del protocolo específico de acoso escolar, ante hechos de agresión física e intimidación por redes sociales de un estudiante hacia otro.
Criterio técnico. que el hecho se origine fuera del establecimiento, o que la falta sea de un adulto del equipo y no de un estudiante, no exime al colegio de investigar ni de aplicar su protocolo; sí puede ser relevante para determinar qué medidas disciplinarias o laborales resultan procedentes y si corresponde, además, derivar los antecedentes a otras instancias (tribunales de familia, Ministerio Público, procedimiento del art. 153 del Código del Trabajo si el infractor es un funcionario). La obligación de actuar del colegio nace de la repercusión del hecho en la convivencia educativa, no del canal utilizado ni de si quien incurrió en la falta es un estudiante o un adulto de la comunidad educativa.
Qué sanciones se pueden aplicar
Conviene distinguir tres planos de responsabilidad, cada uno con su propia autoridad y estándar de exigencia.
A nivel del estudiante. El reglamento interno debe contemplar medidas graduales y proporcionales: desde medidas formativas y pedagógicas hasta la suspensión —que la Ley N°21.809 limita a un máximo de 15 días hábiles y solo cuando no exista otra forma de proteger a la víctima— y, como medida excepcional, la expulsión o cancelación de matrícula, que requiere un informe previo de una comisión técnica que acredite el agotamiento de las alternativas pedagógicas. Cuando la conducta digital reviste connotación de violencia grave o pone en riesgo la integridad de otro miembro de la comunidad educativa, puede además activarse el procedimiento de expulsión inmediata de la Ley N°21.128 (Aula Segura).
A nivel del sostenedor o establecimiento. La Superintendencia de Educación puede sancionar, conforme a la Ley N°20.529 sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, la falta de un reglamento interno adecuado o la omisión en la aplicación de los protocolos exigidos, con multas que —según la gravedad de la infracción— han sido confirmadas judicialmente en 51 UTM, duplicables en caso de reincidencia. Los fallos citados en la sección anterior muestran que los tribunales han ratificado sistemáticamente estas sanciones, incluso cuando el hecho detonante ocurrió en un canal digital privado.
A nivel penal. Cuando la conducta digital configura además una figura penal —amenazas, injurias, calumnias, o alguno de los delitos informáticos tipificados por la Ley N°21.459—, se activa el deber de denuncia de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal para los funcionarios del establecimiento que tomen conocimiento de los hechos, sin perjuicio de la acción que puedan ejercer directamente los afectados.
Criterio técnico. estos tres planos son independientes y acumulativos: una sanción disciplinaria al estudiante no reemplaza la obligación del sostenedor de aplicar correctamente su protocolo, ni descarta que el hecho deba además denunciarse si reviste caracteres de delito.
Qué dice la justicia en estos casos
Además de los fallos ya citados, la Corte Suprema (rol N°26725-2025, septiembre de 2025, confirmando a la Corte de Apelaciones de Valdivia) acogió parcialmente un recurso de protección por publicaciones difamatorias en Instagram y WhatsApp que, si bien no se originaron en el contexto escolar, generaron burlas hacia los hijos de la afectada en el ámbito educativo; la Corte ordenó eliminar las publicaciones por vulnerar el derecho a la honra, aunque rechazó imponer una prohibición genérica de expresarse a futuro. El fallo ilustra que la repercusión escolar de una publicación digital puede invocarse como fundamento de protección constitucional, incluso cuando el conflicto de origen es ajeno al establecimiento.
En conjunto, la línea jurisprudencial 2025-2026 es consistente en tres puntos: (1) el deber de activar el protocolo surge de la denuncia, no de la calificación final del hecho; (2) el origen digital o extraescolar de la conducta no exime al sostenedor de su deber de vigilancia; y (3) las multas de la Superintendencia se han confirmado sistemáticamente cuando el establecimiento omite o aplica incompletamente su protocolo.
Buenas prácticas para la prevención del acoso escolar digital
A partir del marco normativo anterior, y sin perjuicio de las exigencias legales ya señaladas, se sugieren las siguientes buenas prácticas de prevención, de carácter técnico y no vinculante:
- Incorporar la prevención del acoso escolar digital como contenido específico del Plan de Gestión de la Convivencia que exige la Ley N°21.809, con actividades formativas periódicas para estudiantes, docentes y familias sobre uso responsable de redes sociales y mensajería instantánea.
- Difundir canales de denuncia confidenciales y de fácil acceso —físicos y digitales— para que estudiantes, funcionarios y apoderados puedan reportar hechos de ciberacoso sin temor a represalias.
- Capacitar de forma continua al Coordinador o Coordinadora de Convivencia Educativa y a los equipos docentes en la identificación temprana de señales de acoso escolar digital y en la aplicación del protocolo específico del Anexo N°6 de la Circular N°482.
- Suscribir con las familias acuerdos de uso responsable de dispositivos y redes sociales, promoviendo la mediación de adultos en la vida digital de los estudiantes, sin que ello traslade a la familia la responsabilidad de vigilancia que la ley asigna al establecimiento.
- Mantener protocolos que instruyan explícitamente sobre la preservación de evidencia digital (capturas de pantalla, enlaces, registros de conversaciones) desde el primer momento en que se toma conocimiento de un hecho.
- Promover una cultura de buen trato en que los estudiantes testigos de una situación de ciberacoso sean orientados a reportarla a un adulto responsable, en lugar de reenviar o viralizar el contenido.
Algunas sugerencias de orientaciones para actuar ante un caso
Orientaciones generales de procedimiento ante una denuncia de acoso escolar digital, sin perjuicio de lo que en definitiva disponga el reglamento interno de cada establecimiento:
- Activar de inmediato el protocolo específico de acoso escolar y ciberacoso apenas se reciba la denuncia, con independencia de si el hecho ocurrió dentro o fuera del establecimiento y de si involucra a estudiantes o a adultos de la comunidad educativa.
- Adoptar medidas de resguardo inmediatas para la persona afectada (contención emocional, separación de los involucrados y, cuando corresponda, restricción de contacto digital), sin prejuzgar responsabilidades mientras la investigación esté en curso.
- Resguardar la evidencia digital disponible (capturas de pantalla, enlaces, registros de mensajería) como respaldo de la investigación.
- Evaluar si los hechos configuran una infracción a la Ley N°21.459 sobre delitos informáticos u otra figura penal —amenazas, injurias, calumnias—; de ser así, cumplir el deber de denuncia de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal.
- Investigar dentro de los plazos que fije el reglamento interno, considerando que la Ley N°21.809 fija un máximo de dos meses tratándose de estudiantes desde su entrada en vigencia el 1 de julio de 2026, documentando cada actuación.
- Informar oportunamente a los apoderados de los estudiantes involucrados y coordinar orientaciones de contención con el equipo de convivencia escolar o el equipo psicosocial.
- Aplicar medidas disciplinarias graduales y proporcionales conforme al reglamento interno, respetando los límites legales vigentes desde julio de 2026 —suspensión máxima de 15 días hábiles y expulsión solo como medida excepcional, previo informe de una comisión técnica—.
- Registrar todas las actuaciones, evidencias y comunicaciones en el expediente del caso, para efectos de una eventual fiscalización de la Superintendencia de Educación.
Referencias
- Ley N°20.536 sobre Violencia Escolar, arts. 16 A y 16 B de la Ley General de Educación (BCN)
- Ley N°21.809 sobre Convivencia, Buen Trato y Bienestar de las Comunidades Educativas, publicada el 1 de abril de 2026, vigente desde el 1 de julio de 2026 (BCN)
- Ley N°21.128 (Aula Segura)
- Ley N°20.529 sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación (régimen sancionatorio de la Superintendencia)
- Ley N°21.459 sobre delitos informáticos
- Código Procesal Penal, arts. 175 y 176 (deber de denuncia)
- Circular N°482 de 2018 (Anexo N°6, protocolo de acoso escolar y ciberacoso) y Circular N°860 de 2018, Superintendencia de Educación
- Jurisprudencia Corte Suprema, rol N°42839-2025 (10-01-2026), confirma Corte de Apelaciones de Chillán, rol N°36-2025
- Jurisprudencia Corte Suprema, rol N°36989-2025 (17-09-2025), confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 13-08-2025 (caso entre estudiantes)
- Diario Constitucional (diarioconstitucional.cl)
